Para comenzar, partiremos de la Orden de 28 de octubre de 1981 por la que se dictaban las normas necesarias en desarrollo y aplicación del Real decreto 880/1981 de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad, donde en su Art. 8, establecía que aquellas empresas que tengan por fin la comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos y sistemas de seguridad, debían de justificar que disponen de personal Técnico con la categoría y cualificación suficiente para la realización de sus actividades, mediante la presentación de la correspondiente plantilla.
No existía ninguna norma de rango de Ley que estableciera que titulación debía de tener ese personal Técnico, ya que esta profesión no estaba reservada a ninguna titulación especifica (reserva de ley del artículos 35 y 36 CE).
En los años 80 fueron muchos los autónomos que disponiendo de un título de Maestro Industrial en Electricidad, Electrónica o de Técnico Especialista, justificaron tener “Personal técnico con categoría y cualificación suficiente”, y así fueron inscritos y autorizados como Empresas de Seguridad Privada, actuando ellos mismos, como responsables técnicos de sus propias micro empresas de seguridad.
Esos profesionales de seguridad fueron evolucionando con el sector, acumulando experiencia, conocimientos y competencias en análisis de riesgos y planificación de sistemas de seguridad logrando muchos de ellos tener hoy grandes empresas de prestigio.
Después, la Ley 23/1992, tampoco estableció ninguna titulación específica para actuar como responsable técnico de las empresas instaladoras,
El Real decreto 2364/1994 vino a establecer duros requisitos a las empresas dando como resultado el cierre de multitud de pequeñas empresas instaladoras que no pudieron hacer frente a las mismas.
Una de las exigencias del RD 2364/1994, fue que en su artículo 5, saltándose la reserva de Ley de los citados Art. 35 y 36 CE, exigió a las empresas un Ingeniero Técnico, por lo que las empresas, para evitar que el Ministerio del Interior les cancelara la autorización, no tuvieron otra opción que incurrir en un gasto innecesario y justificar la contratación de un Ingeniero técnico a tiempo parcial o bajo contrato mercantil. Pero seguían siendo ellos los poseedores de la experiencia profesional, los cuales ni podían, ni querían, ni debían, renunciar a sus competencias profesionales y como no podía ser de otra forma, siguieron asumiendo las responsabilidades de su cargo habitual, realizando los análisis de riesgos, los proyectos, presupuestos, contratos y certificaciones de las instalaciones de seguridad.
Estos Maestros Industriales o Técnicos Especialistas en Electrónica (hoy Técnicos Superiores) eran el alma de sus empresas y si éstas existían era porque ellos existían.
Pero hagamos primero una exposición sobre las competencias iniciales de estos Titulados Superiores en electrónica.
El título de Maestro Industrial en Electrónica especialidad Radio y Tv , según O.M. de 21 de noviembre de 1975, tiene su correspondencia con el de Técnico Especialista (FP de Segundo Grado y Módulos Profesionales de Nivel III) de Electrónica de Comunicaciones ( Electricidad y Electrónica), y éste a su vez, según Real Decreto 883/2011 de 24 de junio, disposición adicional tercera, con el de Técnico de Grado Superior en Sistemas de Telecomunicación e Informáticos, estableciéndose sus competencias profesionales en sus Artículos 4 y 5.
Artículo 4. Competencia general.
La competencia general de este título consiste en desarrollar proyectos, así como gestionar y supervisar el montaje y mantenimiento de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y de sistemas y equipos de telecomunicaciones tales como redes de banda ancha y de radiocomunicaciones fijas y móviles, sistemas telemáticos, de producción audiovisual y de transmisión, a partir de la documentación técnica, normativa y procedimientos establecidos, asegurando el funcionamiento, la calidad, la seguridad y la conservación medioambiental.
Artículo 5. Competencias profesionales, personales y sociales.
a) Desarrollar proyectos de instalaciones. ..//..
b) Calcular los parámetros de equipos, ..//..
c) Elaborar el presupuesto de la instalación,..//..
d) Configurar instalaciones ..//...
f) Planificar el montaje de instalaciones ..//..
g) Realizar el lanzamiento del montaje de las instalaciones,..//..
h) Supervisar y/o ejecutar los procesos de montaje de las instalaciones ..//..
i) Planificar el mantenimiento a partir de la normativa, ..//..
j) Supervisar y/o ejecutar los procesos de mantenimiento ../..
k) Realizar la puesta en servicio de las instalaciones ..//..
n) Resolver situaciones, problemas o contingencias con iniciativa ..//..
ñ) Organizar y coordinar equipos de trabajo con responsabilidad, ..//..
q) Supervisar y aplicar procedimientos de gestión de calidad,..//…
Este profesional ejerce su actividad en empresas de integración de sistemas, redes de banda ancha, telemática y medios audiovisuales, como desarrollador de proyectos, integrador de sistemas y supervisor del montaje y mantenimiento de las instalaciones e infraestructuras, reconociéndose a efecto de convalidaciones 120 créditos ECTS entre todos los módulos profesionales de este ciclo formativo.”.
Estos Técnicos Superiores que, al igual que a los Ingenieros de la misma especialidad, en su plan de estudios no se incluyen los análisis de riesgos y los proyectos de instalaciones de seguridad, sin embargo, en este sentido, hoy son poseedores de una dilatada experiencia, y disponen de una titulación de Grado Superior en la rama Eléctrica – Electrónica, pues fueron autorizados según la Orden de 28 de octubre de 1981, y que podrán seguir realizando los proyectos de instalaciones de seguridad, ya que la ley 5/2014, lo ha previsto en su Disposición transitoria tercera:
“Disposición transitoria tercera. Ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad.
Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor de esta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contemplada en el artículo 5.1.f) podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener la acreditación específica a la que se refiere el artículo 19.1.c).”
¿Qué competencias tiene un Técnico Superior con respecto a un Ingeniero Técnico de la misma especialidad? La respuesta es: depende para qué y de las competencias de cada título.
No es lo mismo realizar un proyecto de Ingeniería para transformar las materias primas en componentes, como tampoco es lo mismo un proyecto para fabricación de elementos utilizando tales componentes, como tampoco es igual un proyecto de instalación, utilizando tales elementos y siguiendo las recomendaciones del fabricante.
Cada Titulo tiene unas competencias, y cuando estas competencias coinciden con las de otros Titulados de mayor rango, los primeros no deben ser excluidos en favor de los de mayor rango, y eso es un derecho constitucional que la ley 5/2014 no lo ha considerado adecuadamente utilizando “Ingeniero” en vez de “Técnico Titulado Competente” lo que puede generar restricciones de acceso a la profesión para aquellos Titulados de Educación Superior, que teniendo competencias plenas en esta materia, puedan quedar marginados para dar paso a otros por el simple hecho de ostentar el titulo de Ingeniero.
Pero, ¿qué Ingeniero? ¿Ingeniero agrónomo, Ingeniero de Puertos y Caminos, Ingeniero en Arquitectura, Ingeniero de Informática, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Telecomunicaciones, etc.? Si la Ley 5/2014 no lo ha definido y ninguna de esas Ingenierías incluye en sus planes de estudios los sistemas Seguridad y los análisis de riesgos y vulnerabilidades.
La palabra “ingeniero” proviene del inglés “engineer”, que deriva de “engine”, que significa motor o máquina. Etimológicamente un ingeniero quiere decir mecánico o maquinista. “Engineer” proviene de la palabra del inglés medieval “enginour” que proviene del francés “enginer” y “engine”. Estos probablemente provienen del latín “ingeniarius” y “ingeniator”, que eran los soldados encargados del cuidado y operación de las máquinas de guerra. Otra vez vemos que, etimológicamente, ingeniero quiere decir mecánico o maquinista. Podemos decir que «ingeniero proviene de ingenio». El significado moderno de la palabra ingeniero identifica a aquellos especialistas que son capaces de diseñar, construir y manejar herramientas y máquinas de diversa complejidad.
http://etimologias.dechile.net/?ingeniero
http://www.ingenieriafantastica.net/2011/05/etimologia-de-la-palabra-ingenieria.html
Pero con la nueva Ley 5/2014 en la mano, ¿qué tipo de Ingeniero o “maquinista” sería el competente en esta materia de seguridad privada?
La nueva ley 5/2014, en su artículo 46. establece que los proyectos de instalación han de ser realizados por Ingenieros acreditados por el Ministerio del Interior, pero este artículo no determinada que tipo de Ingeniero es, o dicho de otra forma no ejerce la reserva de ley efectiva, establecida en el art. 36 CE., lo que requerirá de otra norma de rango inferior que determine que tipo de Ingeniero es, y es ahí donde entrará de nuevo en juego la reserva de Ley del Art. 36 CE.
Los nuevos “Ingenieros Acreditados” y las competencias requeridas
Antes de comenzar, ubicaremos al Director de Seguridad en una Empresa de Seguridad:
El artículo 36, en su punto 3 establece que en las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad, y en el artículo 38 sobre Prestación de los servicios de seguridad privada, que los Directores de Seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas.
Por otra parte el Artículo 6, apartado d) de las actividades compatibles, establece que las empresas de seguridad pueden dedicarse a la planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorias sobre la prestación de los servicios de seguridad.
Y el Preámbulo II de la Ley 5/2014, viene a decir que los importantísimos cambios tecnológicos, condicionan la prestación de servicios de seguridad, y la tendencia a la integración de las distintas seguridades en un concepto de seguridad integral, cuestión a tener en cuenta tanto en el ámbito de las actividades como en el de las funciones y servicios que presta el personal de seguridad privada.
Una vez ubicado al Director de Seguridad, como Técnico Titulado Competente dentro de una empresa de seguridad, pasemos a tratar el asunto de los Ingenieros de Seguridad.
La Ley 5/2014, no ha definido que tipo de Ingeniero es el idóneo, y por tanto habría que analizar qué figuras tienen las competencias.
El artículo 46 establece que las operaciones de instalación y mantenimiento han de ser realizadas por técnicos acreditados previa elaboración por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación.
Por otra parte la Orden INT 316/2011, en su artículo 4 establece que el proyecto de instalación, estará elaborado de acuerdo con la Norma UNE-CLC/TS 50131-7, y dicha Norma UNE, establece que:
Las personas responsables de la evaluación del riesgo y del diseño, deberían poseer la calificación apropiada.
Que el diseñador es el responsable de estipular los requisitos que ha de cumplir el sistema de alarma (IAS).
Que para el estudio de emplazamiento – Riesgo se debería realizar una evaluación en las instalaciones a supervisar para determinar el grado requerido para el IAS.
Otras influencias: Se deberían considerar las condiciones existentes y/o potenciales en los locales a supervisar en el diseño del IAS.
En cuanto al contenido, se debería considerar el contenido en riesgo dentro de las instalaciones supervisadas cuando se determina el diseño del sistema de alarma.
En cuanto al edificio, entre otros factores, se debería considerar la construcción, emplazamiento, tipo de ocupación e historia de robos en las instalaciones supervisadas cuando se diseña el sistema de alarma.
Y que el nivel de supervisión requerido será influenciado por los factores descritos, basados en la evaluación de éstos, el diseñador debería evaluar el método de intrusión que se puede esperar en diferentes puntos de toda la zona y seleccionar el grado del IAS y diseñar el IAS en consecuencia.
Y su ANEXO A, sobre el Diseño del sistema, estudio de emplazamiento y contenido, establece que cuando se considera el diseño de un IAS, el diseño del sistema debería ser coherente con el riesgo de un ataque sobre las instalaciones supervisadas. El nivel de riesgo dependerá, entre otros aspectos, del tipo de contenido.
Que deberían ser objeto de consideración los siguientes aspectos:
A.1 Tipo: Facilidad de deshacerse de los bienes. Atracción para los ladrones
A.2 Valor …//…, A.3 Volumen o tamaño …//…., A.4 Historial de robos …//…,
A.5 Peligro …//…, A.6 Daños …//…
Del estudio de la norma UNE-CLC/TS 50131-7 V2 extraemos que los proyectos de instalación tratan de: identificar, analizar y evaluar las situaciones de riesgo, al objeto de proponer los sistemas de seguridad adecuados, planificando e implantando las medidas de seguridad necesarias, para un correcto funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad.
Un ingeniero en mecánica, informática, electrónica industrial, telecomunicaciones, arquitectura, etc, dentro del marco de la Seguridad Privada, por sí mismo, no es competente para prestar servicios de Vigilancia y Protección, como tampoco lo es para realizar las funciones que la Ley 5/2014 le ha atribuido a los Jefes y Directores de Seguridad.
El Artículo 29 establece que la formación requerida para los Jefes de Seguridad y Directores de Seguridad es la obtención bien del título universitario oficial de Grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título de un Curso de Dirección de Seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior.
Por otra parte el artículo 35 establece que corresponde a los Jefes de seguridad:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada…//…
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración.
Y el artículo 36 establece que a los Directores de Seguridad les corresponde:
b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.
c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.
d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.
e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada. …//…
Competencias que son las requeridas por la norma UNE-CLC/TS 50131-7-V2 y que les corresponde a los Jefes y Directores de Seguridad únicos “Ingenieros de Seguridad habilitados” con competencias para poder realizar los Proyectos de instalación de seguridad, que podríamos resumir en:
– Identificar, analizar, evaluar situaciones de riesgo
– Proponer los sistemas de seguridad
– Planificar e implantar las medidas de seguridad
– Controlar el funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad
– Validar provisional de los Sistemas de Seguridad.
Pero alguien puede decir que “debería ser un Ingeniero técnico de la rama eléctrica porque como se trata de instalaciones de tipo eléctrico, hay que calcular consumos y caídas de tensión de los cables, etc., pero nada mas lejos de la realidad porque:
1º Los Directores de Seguridad, además tienen un Bachiller o una Formación de Grado Superior, por lo que son Titulados de Grado Superior.
2º Que tales conceptos Eléctricos se imparten desde la Educación Secundaria (ESO), y por supuesto en el Bachiller y el exigir un Ingeniero seria como decir que “para realizar una multiplicación o una división se requiere a un licenciado en matemáticas”.
http://www.murciaeduca.es/iesdpedrogarciaaguilera/sitio/index.cgi?wid_seccion=19&wid_item=96
3º Que hay que tener en cuenta de que la instalaciones son realizadas por Técnicos Instaladores, los cuales cuentan con una Formación Profesional en electricidad y electrónica con competencias para planificar y realizar tales instalaciones.
La ORDEN INT 318/2011 anexo III, establece la formación que han de recibir los Directores de Seguridad,
- A los efectos de habilitación para el ejercicio de la profesión de director de seguridad, los aspirantes a directores de seguridad habrán de estar en posesión de la titulación de seguridad a la que se refiere el presente artículo, reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior.
ANEXO III
Titulaciones para la habilitación de directores de seguridad
Las titulaciones para la habilitación de directores de seguridad habrán de tener como base la superación de cursos en los que se impartan, al menos, las siguientes materias:
Normativa de seguridad privada.
Fenomenología delincuencial.
Seguridad física.
Seguridad electrónica.
Seguridad de personas.
Seguridad lógica.
Seguridad en entidades de crédito.
Seguridad patrimonial.
Seguridad contra incendios.
Prevención de riesgos laborales.
Protección civil.
Protección de datos de carácter personal.
Gestión y dirección de actividades de seguridad privada.
Funcionamiento de los departamentos de seguridad.
Planificación de la seguridad.
Análisis de riesgos.
Dirección de equipos humanos.
Gestión de recursos materiales.
Colaboración con la seguridad pública.
Deontología profesional.
Por otra parte, para el área técnico profesional de Seguridad Privada, se admiten como profesores validos a los Jefes y Directores de Seguridad, impartiendo el siguiente Temario:
TEMA 1. La seguridad. Nociones generales. Seguridad individual y seguridad colectiva. La inseguridad. Inadaptación, marginalidad y delincuencia: clases de delincuencia. El sistema integral de seguridad. Teoría esférica de la seguridad. Zonas y áreas de seguridad.
TEMA 2. Los medios técnicos de protección (I). Elementos pasivos: La seguridad física. Sistemas de cierre perimetral. Muros, vallas, puertas, cristales blindados, esclusas y otros elementos. Fiabilidad y vulnerabilidad al sabotaje.
TEMA 3. Los medios técnicos de protección (II). Elementos activos: Seguridad electrónica. Detectores de interiores y exteriores. El circuito cerrado de televisión. Fiabilidad y vulnerabilidad al sabotaje.
TEMA 4. La central de control de alarmas. Organización y funciones. Los sistemas de control y alarmas. Concepto de alarma falsa y alarma real. Sistemas de verificación de las alarmas. Servicio de respuesta y de custodia de llaves. Procedimiento de reacción ante alarmas: El enlace con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
TEMA 5. La autoprotección. Técnicas y procedimiento de autoprotección personal: En el trabajo, en el domicilio, en los desplazamientos, en otros lugares.
TEMA 6. La protección de edificios: En domicilios, establecimientos, grandes superficies y centros de concentración de masas por espectáculos públicos.
TEMA 7. El control de accesos. Finalidad. Organización: Medios humanos y materiales. Procedimiento de actuación: Identificación, autorización, tarjeta acreditativa y registro documental de acceso.
TEMA 8. La protección de polígonos industriales y urbanizaciones. Características de estas zonas. Rondas de vigilancia a pie y en vehículo. Recorridos y frecuencias. Procedimientos de actuación: Identificación de personas.
TEMA 9. La protección de fondos, valores y objetos valiosos (I). El transporte de estos materiales: Características de los medios humanos y materiales. Medidas de seguridad antes, durante y después del servicio. Técnicas de protección. Ofensivas y defensivas. TEMA 10. La protección de fondos, valores y objetos valiosos (II). Protección del almacenamiento. Recuento y clasificación. Medios técnicos empleados en cámaras acorazadas.
TEMA 11. La protección de pruebas e indicios. Procedimiento de protección. La recogida de pruebas e indicios con carácter excepcional.
TEMA 12. La falsificación de documentos y monedas. La falsificación de documentos: Documento nacional de identidad, pasaporte, carnet de conducir. La falsificación de monedas: Billetes de banco y monedas.
TEMA 13. La protección ante artefactos explosivos. Actuación ante amenaza de colocación de un artefacto explosivo. Planes de emergencia y evacuación. Concepto. Clases. El control de personal y objetos: Paquetería y correspondencia. Control y requisa de vehículos.
TEMA 14. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
El Tribunal Supremo entiende que, salvo que exista reserva de ley para atribuciones profesionales concretas, todo profesional que sea idóneo por tener conocimientos suficientes adquiridos en virtud de su titulación, puede desarrollar una actividad concreta, sin reconocer monopolio a ninguna profesión
Conviene recordar asimismo, como hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia 83/1984, de 24 de julio, “que no hay un contenido esencial constitucionalmente garantizado de cada profesión, oficio o actividad empresarial concreta”. Esto es esencial e implica, en primer lugar, que el contenido debe ser determinado por una norma con rango de Ley y ésa será la regulación de la profesión. Si no hay un contenido esencial constitucionalmente garantizado es que ese contenido debe llenarlo otra norma y aquí jugará la reserva de ley del art. 36 CE. No bastará simplemente con ligar una profesión a un título si no se determina qué es esa profesión. La falta de definición apriorística de cada profesión exige algún tipo de regulación del contenido del ejercicio profesional para que pueda hablarse de profesión regulada.
A este respecto, resulta muy clarificadora la conocida doctrina emanada del Tribunal Constitucional que, en su sentencia 42/1986, señala que:
«compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada. (…) por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional.»
En el mismo sentido y dando un paso más en la concreción de cuál ha de ser el legislador competente para materializar la segunda reserva legal de las contempladas en el artículo 36 CE, la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1989, señala que:
«corresponde al legislador, atendiendo a la exigencia del interés público y a los datos producidos por la vida social, determinar cuándo una profesión debe pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso, que, con arreglo al texto del artículo 149.1.30 de la Constitución, es el legislador estatal quien ostenta esta competencia exclusiva.»
STS de 21 de diciembre de 2010 (RC 1360/2008)
A propósito de las atribuciones profesionales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina general que, aunque no exenta de ciertas primeras vacilaciones, ha terminado por unificarse. Esta doctrina está bien descrita en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2008 (casación 399/06), que dice lo siguiente: «Al respecto debe partirse de que nuestra jurisprudencia, interpretando la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, ha dado soluciones diversas a los problemas de este tipo según los casos planteados. Así es de tener en cuenta que existe una línea jurisprudencial de la que son exponentes las Sentencias de 15 de enero de 1997 , 3 de noviembre de 1999 , y 31 de octubre de 2000 según la cual debe reconocerse la competencia para ejercer la actividad al profesional de la especialidad técnica más próxima. Por otra parte no siempre se hacen exactamente las mismas declaraciones ni se expresan los mismos motivos en las Sentencias de 20 de enero de 1997, 15 de noviembre de 1999 y 3 de noviembre de 2000.
[…] Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente».
Por todo lo expuesto, considero que el Jefe de Seguridad y el Director de Seguridad son los máximos Responsables de los servicios de seguridad, y tienen determinadas las competencias en Ingeniería de Seguridad.
El rápido avance tecnológico requiere de una actualización de conocimientos multidisciplinar, y los Jefes y Directores de Seguridad, al igual que otros profesionales titulados, para estar a la altura, deben de reciclarse, realizando cursos, Master y Postgrados que les permitan estar al día de las nuevas tecnologías.
José Santiago Pérez
Director de Seguridad
Miembro de la
Asociación Nacional de Directores de Seguridad Siglo XXI