De interés: sobre el borrador del Reglamento de Seguridad Privada.

art31

 

El borrador del Reglamento que desarrolla la Ley de Seguridad Privada, en su artículo 124 desarrolla la Protección jurídica del personal de seguridad. A los efectos de lo contenido en el art. 31 de la LSP el borrador del Reglamento entiende que la Seguridad Privada actúa en cooperación y bajo mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin que necesariamente éstos estén físicamente presentes en algunos supuestos; a saber:

  • Los servicios de vigilancia y protección del artículo 41.2:

Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones:

La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas sus vías o espacios de uso común.

La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren delimitados.

La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren delimitados.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios.

  • Los servicios de vigilancia y protección del artículo 41.3:

Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:

La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.

La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.

La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.

La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales.

  • Los servicios de protección personal del artículo 43 de la misma ley, cuando se trate de autoridades públicas.
  • Aquellos servicios de seguridad privada en que se reciban órdenes o instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o bien se realicen en coordinación con éstos.
  • Aquellos servicios de seguridad privada que se estén integrados en planes operativos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los que se encomienden cometidos concretos al personal de seguridad privada.

Asimismo, el personal de seguridad privada tendrá la protección jurídica de agente de autoridad, respecto de las agresiones y desobediencias de que pueda ser objeto, cuando, debidamente identificado y en el ejercicio de sus funciones profesionales, actúe en alguna de las siguientes situaciones:

En evitación de la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o con ocasión de flagrante delito, o cuando traten de llevar a cabo la detención de presuntos delincuentes, así como en las que ello viniera exigido por razones humanitarias.

En servicios de seguridad privada que se presten en infraestructuras críticas o en aquellos que tengan el carácter de esenciales para la comunidad, así como en aquellos que se hayan establecido como servicios mínimos con ocasión del ejercicio del derecho de huelga.

En servicios de seguridad privada que se presten con armas de fuego, conforme al artículo 40 de la citada ley.

Y siempre que el personal de seguridad privada actúe o acuda en auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o en aquellos supuestos en que el personal de seguridad privada pudiera ser considerado funcionario público a efectos penales, tendrán la protección jurídica de agente de la autoridad, frente a las agresiones y desobediencias que pudieran cometerse contra ellos.

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