El Director de Seguridad 2ª parte

Analizábamos superficialmente en mi artículo anterior la necesidad que tienen nuestras empresas de contratar a un Director de seguridad habilitado por el Ministerio del Interior para que se haga cargo de la protección efectiva e integral de la misma.

Hacía referencia al desconocimiento social de esta figura laboral, hecho que impide una mayor concienciación y sensibilización empresarial sobre la conveniencia de contar con un profesional responsable que asuma la importante función de protección, de forma que los trabajadores se sientan seguros en su función, los clientes accedan al establecimiento o instalación con la certeza de sentirse seguros y que el empresario sea consciente de que ha dotado a su empresa (bienes e instalaciones) de la seguridad idónea y adaptada a sus necesidades.

Baste señalar que, según los últimos estudios publicados por el Ministerio del Interior, nuestro País cuenta con más de 25.000 personas habilitadas como directores de seguridad privada y, sin embargo, solo desempeñan esa función un número que no llega a superar el millar.

Y es que, siendo una figura creada legalmente para fomentar e incrementar la protección, el desconocimiento de su existencia provoca que pocas veces se recurra a la contratación de este personal, que no nos olvidemos, puede alternar las funciones propias de seguridad, a diferencia de lo que pasa con otras profesiones de seguridad privada, con otras que le pueda asignar la empresa para rentabilizar u optimizar su contratación.

Ese desconocimiento de esta función laboral impide/dificulta un efectivo reconocimiento social de nuestra profesión, lo que debería obligar al Ministerio del Interior a implantar medidas y políticas que “descubran” esta figura laboral y aumenten la sensibilización empresarial para dotar a sus actividades de un director de seguridad habilitado por el Ministerio del Interior.

La Administración se debe involucrar en esa tarea pero también en la de fomentar en nuestra clase política la necesidad de adaptar la legislación reguladora de materias de seguridad privada a las demandas actuales de nuestra sociedad.

El primer paso sería la publicación, por fin, de un reglamento desarrollador de la Ley que le otorgue la consistencia necesaria, pero quizás no deberíamos olvidar que el devenir social ha venido deparando numerosos avances tecnológicos y nuevas áreas de actuación que no se encuentran debidamente reguladas en la Ley de Seguridad Privada del año 2014 por lo que, a lo mejor, sería importante redactar una nueva Ley (o una reforma de la actual) a la que se le dote de cierto dinamismo para poder ir asumiendo la regulación de todo lo nuevo e innovador que se va presentado día a día.

En este terreno también se hace necesario ahondar en la formación exigible al personal de seguridad privada y, más concretamente, al director de seguridad, el cual, al asumir una función labora imprescindible, debe tener una capacitación que sea coherente con aquella responsabilidad.

La formación generalista se constata hoy en día que es insuficiente y que se hace necesaria una especialización en las diferentes materias porque aunque la seguridad es un argumento único, la aplicación de la respuesta ante los riesgos puede diferir en su formulación.

Y es que no será lo mismo desempeñar esta función en un centro comercial como en una infraestructura crítica.

Para cada labor, se precisará una especialización profunda y exhaustiva que capacitará al director de seguridad para cumplir con esa función de forma óptima y efectiva.

Es por ello que esa formación deberá estar directamente relacionada con las demandas objetivas de seguridad de cada empresa concreta, de forma que, como ejemplos de esa afirmación:

  1. En las infraestructuras críticas, el riesgo extremo vendrá condicionado en atentados y en la aparición de riesgos concretos que dificulten o interrumpan la actividad de esa infraestructura, por lo que será necesaria una especialización sobre esas materias al objeto de abordar con garantías cualquier incidente que se pueda presentar.
  2. En el sector bancario, la seguridad priorizará la ciberseguridad, como medio para garantizar la protección de datos y la seguridad informática de los datos y cuentas de los clientes, aunque sin olvidar en ningún momento la protección física que proteja a sus instalaciones contra actos delictivos o vandálicos.
  3. En el sector de innovación tecnológica la seguridad de los datos de usuarios y proveedores adquiere gran importancia, al mismo tiempo que la ciberseguridad se convierte en el factor más determinante de una correcta protección.
  4. En el sector farmacéutico, al igual que en otras muchas facetas empresariales, además de esa protección física, se precisará formación en materias de protección de la propiedad intelectual junto con la protección contra ataques informáticos, siendo también imprescindible la implantación de protocolos de actuación que garanticen la homologación de los productos utilizados y el almacenamiento y distribución de los mismos, garantizándose de esta forma la efectiva y correcta cadena de custodia.
  5. En el sector de la distribución, la protección de la actividad requiere una especialización adecuada para dotar a esas empresas de la seguridad que les demandan clientes y empleados. La lucha contra actos vandalicos tiene gran empaque en este sector aunque también influyen los temas ya reseñados de protección contra ataques de ciberdelincuencia, de la protección de datos y de la custodia en la cadena de suministro y de distribución, lo que también conlleva una protección dirigida al almacenamiento de productos.
  6. En el sector de movilidad de la ciudadanía y de mercancías, adquiere gran importancia la protección contra accidentes, por lo que la aplicación de la prevención será, nuevamente fundamental. Tampoco hay que descartar el riesgo de atentados.

Qué duda cabe que hay facetas en la protección que podrán ser, inicialmente argumentadas como generalistas, pero que, en una segunda fase, precisarán de una concreción mucho más detallada de esa protección en cuanto la apliquemos a una determinada actividad.

Como ejemplos, podríamos citar la protección contra el riesgo de incendio, que es común a cualquier actividad social que se desarrolle pero que precisa, según cada caso, de una adaptación óptima de medios y sistemas a las demandas que presenta la actividad concreta que se quiere proteger.

Por lo tanto, queda en evidencia que las necesidades de protección pueden variar según el sector o actividad empresarial que queramos analizar, de ahí que la formación del director de seguridad deba estar formulada en consonancia con la protección concreta que se quiere afrontar.

Es importante destacar que, actualmente, la Ley nuestro Reglamento reseñan un mínimo de situaciones en las que es necesaria la constitución de un departamento de seguridad y, por tanto, la contratación de un director de seguridad habilitada, ya que el requisito fundamental para que existe aquel, es que haya un director de seguridad a su cargo.

Obviando la posibilidad legal de la creación del departamento de seguridad de forma voluntaria por parte del empresario o responsable de la actividad, acción que se ve entorpecida por el desconocimiento social de esta figura laboral, quiero centrar mi exposición en los escasos (a mi manera de ver el tema) supuestos en los que la ley y el Reglamento obligan a la creación de un departamento de seguridad.

Estos son:

  • con carácter obligatorio por disposición expresa:
    1. Centros, establecimientos e inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes, y cuya duración prevista supere un año; y
    2. Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito.
  • con carácter obligatorio por decisión gubernativa:
    1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Seguridad para supuestos supraprovinciales, o los Delegados y Subdelegados del Gobierno, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, una serie de servicios o sistemas de seguridad, entre los que se encuentra la creación del Departamento de Seguridad.
    2. Cuando lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para supuestos supranacionales, o el Subdelegado de Gobierno para la provincia, atendiendo al volumen de medios personales y materiales, al sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como a la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.

Analizadas esas expresiones legales, a lo mejor, podríamos darnos por satisfechos en cuanto a las exigencias legales pero nada más lejos que la realidad.

Ni las Subdelegaciones ni la DGP, versus DGGC, se atreven, en la inmensa mayoría de los casos y extrayendo de esta afirmación exclusivamente situaciones muy concretas y específicas, a exigir a las empresas la adopción de medidas de seguridad privada entre las que destaca la constitución de un departamento de seguridad y ello, a pesar de que los mandos policiales son perfectos conocedores de la existencia de figuras laborales y de medios y sistemas de protección que podrían contribuir decisivamente en la protección de esas empresas, reduciendo su exposición al riesgo y, por tanto, su vulnerabilidad.

Una veces por falta de medios de inspección, otras por dejadez o desidia y en otras ocasiones por supuestos vacíos legales que permiten su incumplimiento, esta posibilidad legal de obligar a una empresa a adoptar medidas de seguridad cae en saco roto.

Es por ello que se deberían incrementar normativamente los supuestos en los que la existencia de un departamento de seguridad fuese obligatoria por Ley, como medio para aumentar los niveles de protección de cada una de las empresas, instituciones o actividades que se pretendan proteger.

No es lógico que, si la seguridad es uno de los pilares básicos de la convivencia humana (así lo consagra nuestro Ordenamiento), se deje al arbitrio del empresario la adopción de medidas de protección en el ámbito privado.

Por último y para cerrar estas reflexiones, creo sinceramente que la concienciación empresarial de la importancia de la labor de los directores de seguridad, debe venir como consecuencia directa de:

  • La implantación de políticas activas administrativas de difusión de esta concreta actividad laboral;
  • El incremento de la labor inspectora por parte de las Autoridades con competencia sobre la materia;
  • La publicación, clara y consecuente con las demandas sociales y empresariales, de una nueva regulación sobre los servicios de seguridad privada, su obligatoriedad y su desarrollo;
  • El incremento de los supuestos en los que debe ser creado un departamento de seguridad en las empresas, instalaciones y actividades que se regulen;
  • El incremento formativo del personal de seguridad privada, específicamente de los directores de seguridad, lo que implica necesariamente especialización y profesionalización de esta actividad laboral;
  • El aporte económico de las empresas de seguridad, a modo siempre de inversión nunca como gasto, de las inversiones necesarias en tecnología e innovación.

 

Fdo. Eleuterio GUTIERREZ PEREZ

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